El artículo 946 del Código Civil señala:
“La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”
La acción reivindicatoria de dominio procede cuando se cumplen los siguientes presupuestos según lo establecido en la sentencia SC15644-2016:
- Que el bien objeto de esta sea de propiedad del actor
- Que esté siendo poseído por el demandado
- Que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño
- Que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella
- Que el título de propiedad exhibido por el demandante sea anterior al inicio de la posesión del demandado
El legitimado para pretender la reivindicación de dominio no es otro que el propietario del dominio de la cosa reclamada, según el artículo 950 del Código Civil:
Titular de la acción: La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
La acción se dirige contra la persona que ocupa el bien en calidad de poseedor al tenor del artículo 952 del Código Civil:
Persona contra quien se interpone la acción: La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
Son susceptibles de acción de reivindicación los bienes corporales, raíces y muebles, y demás derechos reales, excepto el de herencia, como lo prescribe el artículo 948 del Código Civil, pues en este caso se puede iniciar una acción de petición de herencia.
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Gracias
En el documento de modelo de demanda de acción de dominio, en su declaración QUINTA, quedó faltando el artículo que se intenta hacer referencia. Creo que es el artículo 656