La Corte Suprema de Justicia, evaluó si limitar los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial al plazo de dos años del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es discriminatorio:
“Es cierto que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue declarado exequible por la entonces Sala Constitucional de esta Corporación en el año 1991, pero corresponde precisar que esa determinación se adoptó antes de la progresión constitucional y jurisprudencial que se ha construido ahora alrededor del postulado de la igualdad real (…) A propósito de esa garantía fundamental, el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 determinó que los ‘hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones’, mandato que, de un lado, frembl la nomenclatura de descendientes naturales por la de extramatrimoniales, y de otro, impuso un tratamiento igualitario en cuanto a derechos y deberes, con total independencia del origen filial.”
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