Apegándonos al principio de imparcialidad, se podría pensar que el administrador de una propiedad horizontal no debería ostentar simultáneamente el cargo de contador. Sin embargo, es importante aclarar que en Colombia no existe norma que lo prohíba expresamente.
La Ley 675 de 2001, que regula la propiedad horizontal, define en su artículo 50 al administrador como la persona en quien recae la representación legal de la persona jurídica, y quien responde incluso por culpa leve respecto a los perjuicios que cause a la copropiedad, a los propietarios o a terceros.
En muchas propiedades horizontales, por su tamaño o complejidad, se hace necesaria la intervención de un experto contable, lo cual llevaría a contratar tanto a un administrador como a un contador. Esto a pesar de que, según el artículo 51, numeral 5° de la misma ley, llevar la contabilidad es una función legalmente asignada al administrador:
“5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto.”
Por tanto, se concluye que es legalmente posible que el administrador también cumpla funciones contables. No obstante, no es lo más recomendable.
La labor del administrador ya es compleja por sí sola: debe ejecutar decisiones, conservar la infraestructura, representar a la copropiedad, recaudar dineros, resolver conflictos y garantizar el funcionamiento óptimo de la copropiedad. Agregarle también la contabilidad puede sobrecargarlo y afectar su desempeño.
En conjuntos residenciales grandes o complejos, lo ideal es separar la contabilidad de la administración y encargarla a un contador profesional. Esto garantiza mayor transparencia, evita posibles conflictos de interés y reduce el riesgo de errores o fraudes, especialmente cuando el administrador no tiene formación contable suficiente.
En resumen, aunque la ley lo permite, por razones de control interno y eficiencia operativa, lo prudente es delegar la contabilidad a un contador externo.
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