El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, abordó la suspensión de la partición: “El artículo 516 del Código General del Proceso establece lo siguiente: ‘El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos…’” “El Despacho constata que la solicitud de la señora [presunta compañera permanente] cumple con los requisitos formales … Leer más
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