El Código General del Proceso regula la Partición del patrimonio en Vida en la Sección Tercera, Capítulo IV, en el Parágrafo de su art. 487, Ley 1564 de 2012, que hace referencia al trámite de las sucesiones. Esta figura faculta a aquellas personas que desean adelantar sucesiones en vida, con el fin de evitar conflictos entre los hijos, o herederos que correspondan legalmente en caso de no existir estos, o evitarles un proceso de sucesión que, en muchos casos, se vuelve engorroso para los interesados; testamentos, constitución de sociedades, fiducias, o cualquier negocio jurídico simulado con el que pretendían esconder el verdadero interés de repartir en vida sus patrimonios, y resultaba perjudicando intereses de terceras personas. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-683 de 2014, declaró exequible el parágrafo anteriormente citado, donde se autoriza la partición de bienes en vida, elevada a Escritura … Leer más