Reconocimiento de la relación de crianza
La relación reconocida reiteradamente por la jurisprudencia como de crianza, es aquella que nace entre sujetos que no comparten un vínculo consanguíneo o civil, pero es equivalente a este en razón a que los lazos que genera son iguales, es una situación de hecho que en virtud de la comunidad de familia produce la misma relación de especial afecto y protección entre sus miembros.
En sentencia del 8 de abril de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado[1] a partir de la doctrina constitucional, en especial la fijada en Sentencia T-495 de 1997, acogió el criterio según el cual en virtud de este tipo de relaciones surge “(…) una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron. (…)”, al punto que se le reconoce un valor igual al admitido en favor de los familiares biológicos, “(…) de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como “tertium comparatio”, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones[2].”.
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