La procedencia del proceso de restitución internacional de menores es sucesiva, por lo que sus presupuestos asumen determinadas características, en primer término, como quiera que los referidos tratados de la Haya, (Aprobado por la Ley 173 de 1994) y de Montevideo (Aprobado por la Ley 620 de 2000) solamente prevé la necesidad de una autoridad central y la de autoridades administrativas y judiciales competente, dejando que cada Estado determine una y otra forma, como lo estime conveniente.
El Estado colombiano de un lado define que para efectos de la restitución al internacional de niños, niñas y adolescentes, actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y del otro, también define como autoridad administrativa competente, al “defensor de familia”, a quien se le asigna únicamente la competencia para adelantar “las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente”, decretando fuera el caso, las medidas de restablecimiento a que haya lugar art 112 parte final del C.IA); y como autoridad judicial competente para iniciar el proceso” al juez de familia” (art 137 parte final ) en única instancia (art 119) encabezamiento y numeral 3 del C.I.A), pero solamente con “el informe del defensor de familia” sobre el desacuerdo de la restitución internacional “ art 137 inciso 1 del C.I.A).
Por consiguiente, en Colombia no se adopta el criterio de los fueros concurrentes, en virtud del cual la autoridad administrativa y judicial son simultáneamente competentes, a elección de los interesados, ni tampoco la del fuero privativo asignado a uno de ellos, con exclusión del otro, sino que adopta el criterio de competencia separada para conocimiento de asuntos diversos (el uno, restitución voluntaria; y otros, restitución en caso de desacuerdo) pero sucesiva en su desarrollo (primero; la administrativa, y luego, la judicial), siendo eventual la última (la judicial, por estar sujeta a desacuerdo).
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