Categorías: Actualidad Juridica

Uniones temporales no tienen personería para demandar en virtud de contratos estatales no sujetos a la Ley 80 de 1993.

La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia No. 41277, dirimió la controversia contractual suscitada entre una unión temporal y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, esa entidad resolvió confirmar él a quo argumentando que las uniones temporales, en casos como el concreto, no tenían personería jurídica.

Como primer punto, se determinó la naturaleza de los contratos suscritos por FONADE, y en virtud de ello, se dispuso que, si bien el contrato en cuestión si revestía la naturaleza de contrato estatal, a este no le era aplicable lo consignado en el Ley 80 de 1993. Bajo ese entendido, el Consejo de Estado argumentó que son los artículos 7 y 8 de la citada ley, los que facultan a dichas figuras para acudir a la jurisdicción por el medio de control de controversias contractuales, de manera que, si la referida normatividad no era aplicable al contrato suscrito, y dado que las normas civiles y comerciales no consagran dicha facultad, la unión temporal del caso en concreto no tenía personería jurídica para acudir a la jurisdicción. Sobre el particular, esa corporación sostuvo:

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