Podríamos pensar que en la venta que se hace de una cosa ajena no es válida, pero el artículo 1871 del código civil, dice lo siguiente:
“la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”
En este caso la persona que compra la cosa tiene el título traslaticio de dominio, pero no la propiedad como tal, solo se adquiere el dominio cuando la venta de una cosa ajena es ratificada por el dueño, se confiere al comprador el derecho de tal desde el momento en que se dio la venta.
Por otro lado, el artículo 1875 del código civil habla, también, que si el vendedor adquiere después el dominio de la cosa ajena que vendió, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 174 de 2001 se refiere al tema de la siguiente manera:
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