⚖️ ACCIÓN REDHIBITORIA

Es importante aclarar que la acción redhibitoria la encontramos tanto en la legislación civil como en la legislación comercial.

El artículo 1914 del Código Civil colombiano señala lo siguiente:

“Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”

Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

  1. Haber existido al tiempo de la venta.
  2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.
  3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Esta acción prescribe al año de la entrega del bien inmueble, salvo pacto en contrario (T-189-13). Y en seis meses para cosas muebles. El tiempo se contará desde la entrega real (art. 1923 Código Civil).

El artículo 934 del Código de Comercio señala lo siguiente:

“Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.

En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si este conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.”

Esta acción prescribirá en 6 meses contados a partir de la entrega (art. 938 C. Comercio).


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