El artículo 1914 del Código Civil colombiano señala lo siguiente:
“Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”
Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
- Haber existido al tiempo de la venta.
- Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.
- No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Esta acción prescribe al año de la entrega del bien inmueble, salvo pacto en contrario (T-189-13). Y en seis meses para cosas muebles. El tiempo se contará desde la entrega real (art. 1923 Código Civil).
El artículo 934 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si este conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.”
Esta acción prescribirá en 6 meses contados a partir de la entrega (art. 938 C. Comercio).
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