El artículo 946 del Código Civil señala:
“La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”
La acción reivindicatoria de dominio procede cuando se cumplen los siguientes presupuestos según lo establecido en la sentencia SC15644-2016:
- Que el bien objeto de esta sea de propiedad del actor
- Que esté siendo poseído por el demandado
- Que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño
- Que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella
- Que el título de propiedad exhibido por el demandante sea anterior al inicio de la posesión del demandado
El legitimado para pretender la reivindicación de dominio no es otro que el propietario del dominio de la cosa reclamada, según el artículo 950 del Código Civil:
Titular de la acción: La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
La acción se dirige contra la persona que ocupa el bien en calidad de poseedor al tenor del artículo 952 del Código Civil:
Persona contra quien se interpone la acción: La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
Son susceptibles de acción de reivindicación los bienes corporales, raíces y muebles, y demás derechos reales, excepto el de herencia, como lo prescribe el artículo 948 del Código Civil, pues en este caso se puede iniciar una acción de petición de herencia.
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También pueden hacer uso de esta acción los herederos sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (artículo 1325 del C.C.), es decir, que no hayan sido declarados propietarios.
Nota: Cuando se trate de la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales, la competencia les corresponde a los jueces de familia y cuando no existan jueces de familia en el lugar, a los jueces del circuito (artículo 22 numeral 18).
La acción reivindicatoria de dominio tiene un plazo de caducidad o prescripción de 10 años, contados desde el momento en que el dueño perdió la posesión del bien. Sin embargo, este plazo puede interrumpirse por el ejercicio de la acción o por cualquier acto del poseedor que reconozca el derecho del dueño. Además, si el poseedor adquiere la propiedad del bien por usucapión o prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoria de dominio queda extinguida.
📝 MODELOS
📚 PROVIDENCIAS RELACIONADAS
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- SC1833-2022: Cadena sucesiva de títulos
- SC1258-2022: Tenencia vs mera tenencia
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- SC1692-2019: Celebración simultánea de contrato
- 282-2019: Reposición contra auto admisorio
- 2020-065: Auto inadmisorio
- 503133103001: Requisitos axiales
- 2020-00024: Auto admisorio
- SC3124-2021: Singularidad de la cosa en bienes mayores
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Gracias
En el documento de modelo de demanda de acción de dominio, en su declaración QUINTA, quedó faltando el artículo que se intenta hacer referencia. Creo que es el artículo 656