La medida cautelar innominada o atípica
trata de aquella que no está prevista expresamente por el legislador, pero este faculta al juez para que en cada caso y mediante petición de parte la decrete si la “encuentra razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. (Letra c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP).
El Código General del Proceso, en el literal c) del artículo 590, regla:
“Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Qué es lo que el juez debe tener en cuenta para decretar la medida cautelar llamada innominada:
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