- Solo procede sobre derechos inciertos y discutibles.
- Las partes deben tener capacidad para disponer del objeto del negocio jurídico, lo que no obsta para que se otorgue poder mediante la celebración de un contrato de mandato.
- No puede versar sobre materias prohibidas, como el estado civil de las personas, derechos ajenos o que no existen.
- Únicamente surte efecto entre las partes.
En materia laboral, el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que:
“Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
En estos asuntos es válida para precaver la discusión de derechos laborales, siempre que exista litigio eventual o pendiente de resolver, verse sobre derechos inciertos y discutibles, el consentimiento de las partes esté exento de vicios y genere concesiones recíprocas y mutuas que no sean lesivas para el trabajador. Esta previsión también se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Constitución.
La transacción también puede ser objeto de nulidad o rescisión por diversas causas, como el error, el dolo, la violencia, la falsedad de los títulos, la nulidad del título o la cosa juzgada.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la transacción es un acto jurídico bilateral y dispositivo que tiene por objeto poner fin a una controversia actual o eventual mediante concesiones recíprocas, y que tiene efectos de cosa juzgada entre las partes. También ha señalado que debe interpretarse restrictivamente y no puede extenderse a derechos o pretensiones no acordadas.
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